Procedimiento para el monotributista excluido por la AFIP Compartir Email Compartir Compartir RESOLUCION GENERAL (AFIP) N° 3490 - BO 29/04/2013 La AFIP reglamentó el procedimiento a seguir para que los monotributistas puedan efectuar su descargo, ante la exclusión de pleno derecho del régimen. Tras ser notificado, el monotributista tiene 10 días para plantear las disconformidad, ingresando a la Web de la AFIP con clave fiscal y optando por "Presentación de disconformidad". El organismo podrá requerir información adicional si lo considera conveniente, y luego emitirá resolución. Si la AFIP insiste en declarar perfeccionada la exclusión de pleno derecho del régimen, el contribuyente puede interponer un recurso de apelación dentro de los QUINCE (15) días de su notificación. Cuando la AFIP notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia. A continuación mencionamos algunos motivos de exclusión del régimen, para un monotributista que realiza prestaciones de servicios: Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce meses superen el límite establecido en la última categoría, la cual se encuentra actualmente en 200.000 pesos. Los parámetros físicos o el monto de alquileres devengados superen los correspondientes a la última categoría. Estos, de acuerdo a la categoría I, son una superficie afectada mayor a 200 m2, un consumo de energía de hasta 20.000 kw y un monto de alquileres devengados anualmente superior a $45.000 (o $3.750 mensuales). Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados. Del total de compras, deberá detraerse los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo. A estos fines se considera bienes de uso a aquellos con una vida útil superior a 2 años. Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados. Del total de los depósitos o acreditaciones bancarias efectuadas por el pequeño contribuyente se detraerán, entre otros, los fondos respecto de los cuales se pruebe que corresponden a ingresos originados en actividades no incluidas en el régimen simplificado que resulten compatibles con el mismo, o pertenecen a terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros (por ejemplo: Administradores de consorcios). Realice más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación. Realizando locaciones o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si efectuaran ventas de cosas muebles. Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a su actividad, o a sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios. El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce meses, totalicen una suma igual o superior al 40% de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I.