RESOLUCIONES GENERALES (DGR) N° 140, 141, 142 - BO 26/12/2012

La DGR estableció una nueva normativa para el pago de los anticipos mensuales de Ingresos Brutos y Salud Pública.

A continuación destacamos los principales aspectos del nuevo régimen

Temporalidad

Se establece que el ingreso de los anticipos será exigible hasta la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada anual del gravamen o hasta la fecha de la presentación de la misma, cuando ésta fuera posterior.

Por lo tanto entendemos que, vencido el plazo general de presentación de la declaración jurada anual del impuesto y habiéndose presentado la misma, caducarían las facultades del Fisco para exigir el cobro de los anticipos no ingresados, pues a partir de dicha oportunidad nacería el derecho del Fisco de percibir el tributo determinado en la declaración jurada anual.

Liquidación de los anticipos

Ingresos Brutos: Sobre los ingresos brutos, devengados o percibidos -según sea el caso- durante el mes calendario del período fiscal por el cual se liquide el anticipo, se aplicará el porcentaje correspondiente a la alícuota establecida por la Ley Impositiva a la cual se encuentra alcanzada la respectiva actividad. El importe así obtenido no podrá ser inferior al impuesto mínimo mensual establecido por contribuyente o actividad por la Ley Impositiva.

Salud Pública: Sobre las retribuciones definidas como base imponible por el artículo 346 y concordantes del Código Tributario Provincial, devengadas durante el mes calendario del período fiscal por el cual se liquide el anticipo, se aplicará el porcentaje correspondiente a la alícuota establecida por la Ley Impositiva.

Contra el importe determinado se computarán los siguientes conceptos, hasta la concurrencia de dicho importe, que revestirán el carácter de anticipo ingresado:

  • Cantidades pagadas a cuenta del anticipo
  • Saldos favorables ya acreditados por la D.G.R. o que el propio responsable hubiera consignado en declaración jurada anterior del impuesto o de la misma obligación tributaria, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.

Contra el importe del saldo de anticipo, que surja luego de computar los conceptos e importes indicados en el artículo anterior, serán computables como deducción las recaudaciones bancarias, retenciones y percepciones sufridas en concepto de pago a cuenta del propio impuesto imputables al período fiscal por el cual se liquida el anticipo, correspondientes al mes en que se produjeron.

Dicho cómputo revestirá el carácter de menor saldo de anticipo a ingresar hasta la concurrencia del mismo.

Orden de prelación

la RG (DGR) 142/12 estableció el siguiente orden de prelación para imputar las deducciones, conceptos e importes computables contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

1°- En caso de corresponder, el crédito fiscal de impuesto establecido por Ley N° 8539 (régimen de franquicias tributarias para las actividades agropecuarias e industriales), y contra el importe que surja o impuesto mínimo anual el que fuera mayor:
2°- Las cantidades pagadas a cuenta (incluye el pago a cuenta del impuesto al cual se refiere el artículo 51 del Código Tributario Provincial).
3°- Los anticipos ingresados.
4°- El saldo favorable de impuesto del período fiscal anterior no absorbido por los anticipos del período que se liquida, y contra el saldo que surja los siguientes pagos a cuenta del impuesto: las recaudaciones bancarias, retenciones y percepciones sufridas como pago a cuenta del impuesto en dicho orden.
5°- Los Certificados de créditos fiscales y similares, con los alcances dispuestos por las normas que los establecen, en el siguiente orden: a) Transferibles y b) No transferibles.
6°- Otros regímenes promocionales.

En el Impuesto para la Salud Pública, se considerará el siguiente orden de prelación:

1°- Las cantidades pagadas a cuenta (incluye el pago a cuenta del impuesto al cual se refiere el artículo 51 del Código Tributario Provincial).
2°- Los anticipos ingresados.
3°- El saldo favorable de impuesto del período fiscal anterior no absorbido por los anticipos del período que se liquida, y contra el saldo que surja las retenciones sufridas como pago a cuenta del impuesto.
4°- Certificados de créditos fiscales y similares, con los alcances dispuestos por las normas que los establecen, en el siguiente orden: a) Transferibles y b) No transferibles.
5°- Regímenes promocionales, con los alcances dispuestos por las normas que los establecen.

Las sumas que excedan el saldo de anticipo a ingresar deberán imputarse como deducción contra el importe del saldo de anticipo correspondiente al mes siguiente del período fiscal, revistiendo hasta la concurrencia del que corresponda ingresar el carácter de menor saldo de anticipo a ingresar.

El excedente que surja del último anticipo del período fiscal, será computable anticipadamente como saldo favorable de impuesto contra el importe de los anticipos determinados en el período fiscal siguiente. Dicho cómputo anticipado quedará convalidado como saldo favorable de impuesto declarado por el responsable siempre que surja de la declaración jurada anual presentada del período fiscal.

Cabe destacar que la RG (DGR) N° 145/12 fijó el día 28 de junio de 2013 como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual 2012.

La diferencia que surja entre el saldo favorable de impuesto y el computado anticipadamente dará lugar a la rectificación de las declaraciones juradas de los anticipos correspondientes, revistiendo el importe en más computado anticipadamente el carácter de deducción no admitida.

La RG (DGR) 141/12 aclaró que quienes no se encuentren obligados a utilizar exclusivamente el régimen de presentación electrónica establecido por la RG (DGR) N° 160/11, a los fines de la determinación e ingreso de los anticipos correspondientes a los meses de febrero a diciembre, deberán computar el saldo favorable de impuesto del período fiscal anterior, no absorbido por el anticipo del mes anterior al del que se trate, en el rubro destinado al “Saldo favorable Impuesto período fiscal anterior” del formulario de declaración jurada F.904 (Nuevo Modelo).

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, el citado cómputo deberá efectuarse en la pantalla “Saldos a favor de períodos anteriores” del programa aplicativo Si.Fe.Re. para la generación del formulario de declaración jurada CM03.

Vigencia

A partir del período fiscal 2012 inclusive.

Sin embargo, la RG (DGR) N° 141/12 aclaró que la presentación de declaraciones juradas y los ingresos de anticipos correspondientes a los meses de enero a diciembre del período fiscal 2012, se los tendrá por válidamente efectuados bajo el nuevo régimen general de anticipos cuando los mismos hayan sido realizados en cumplimiento de regímenes anteriores.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, para el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán continuar utilizando los formularios de declaraciones juradas, volantes y comprobantes de ingreso y de pago establecidos por los Organismos de Aplicación del citado Convenio, hasta tanto se proceda a la adecuación de los mismos o se establezcan los correspondientes al nuevo régimen general de anticipos.

Nuevos formularios y aplicativo Siapre

Se aprueban nuevos formularios F.904 (Nuevo Modelo), para efectuar la presentación de los anticipos mensuales, y F.711/M para la declaración jurada anual. Quienes utilizan el régimen de presentación electrónica establecido por la RG (DGR) N° 160/11 deberán utilizar el programa aplicativo Siapre Versión 2, que será de utilización obligatoria para las presentaciones que se efectúen a partir del día 01/02/2013.

 

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