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RESOLUCION GENERAL (DGR) N° 143/2012 - BO 26/12/2012

Como consecuencia del nuevo régimen de anticipos de Ingresos Brutos, la DGR modificó las normas que regulan los regímenes de retenciones, percepciones y recaudaciones bancarias.

La RG (DGR) 140/12 estableció que, contra el importe del saldo de anticipo, serán computables como deducción las recaudaciones bancarias, retenciones y percepciones sufridas en concepto de pago a cuenta del propio impuesto imputables al período fiscal por el cual se liquida el anticipo, correspondientes al mes en que se produjeron.

Asimismo, aclaró que dicho cómputo revestirá el carácter de menor saldo de anticipo a ingresar hasta la concurrencia del mismo. A su vez, las sumas que excedan el saldo de anticipo a ingresar, deberán imputarse como deducción contra el importe del saldo de anticipo correspondiente al mes siguiente del período fiscal, revistiendo hasta la concurrencia del que corresponda ingresar carácter de menor saldo de anticipo a ingresar.

Finalmente, dispuso que el excedente que surja del último anticipo del período fiscal, será computable anticipadamente como saldo favorable de impuesto contra el importe de los anticipos determinados en el período fiscal siguiente. Dicho cómputo anticipado quedará convalidado como saldo favorable de impuesto declarado por el responsable siempre que surja de la declaración jurada anual presentada del período fiscal.- La diferencia que surja entre el saldo favorable de impuesto y el computado anticipadamente dará lugar a la rectificación de las declaraciones juradas de los anticipos correspondientes, revistiendo el importe en más computado anticipadamente el carácter de deducción no admitida.

Por tal motivo, se modificaron las normas que regulan los regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria, eliminando la referencia al momento en que debían tomarse como pago a cuenta.

Asimismo, en relación al régimen de recaudación bancarias, normado por la RG (DGR) 80/03, se dispuso que cuando se generen excedentes en forma permanente durante tres (3) meses consecutivos en un mismo período fiscal, los contribuyentes podrán solicitar exclusión temporal del régimen, como así también cuando se genere saldo favorable que no pueda absorberse durante los tres (3) primeros anticipos del período fiscal siguiente.

Hasta el momento, la norma disponía un plazo mínimo de seis (6) meses consecutivos de saldos a favor, antes de poder solicitar la exclusión temporaria del régimen.

Por otro lado, destacamos que se elimina la norma que posibilitaba imputar los saldos a favor originados por recaudaciones bancarias, a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección General de Rentas.

 

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