LEY N° 8490 - BO 30/03/2012

La presente ley modifica nuevamente el Código Tributario. En esta ocasión se vuelve atrás con algunos puntos conflictivos que había introducido la última reforma, hace tan sólo tres meses atrás.

 

A continuación efectuamos el análisis de las normas que se reforman:

1) Se sustituye el inciso 4. del artículo 9, por el siguiente:

"Deducir, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 98, demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar - incluida la inhibición general de bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en los términos dispuestos por el Capítulo II del Título V del Libro I del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán, quedando establecido en sesenta (60) días el plazo de caducidad del artículo 228 del citado Código."

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La presente modificación tiene las siguientes implicancias:

- Se vuelve atrás con las modificaciones que había introducido la ley 8468, en cuanto establecía que no era aplicable el art. 218 del CPCCT (acreditación de la verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora).

- Se elimina el requisito de que el monto reclamado sea igual o superior a 200 veces el impuesto mensual mínimo (actualmente $ 10.000).

- Se establece que será aplicable el Capítulo II del Título V del Libro I del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Resaltamos a continuación las principales normas aplicables:

Art 218: El solicitante debe justificar la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida.

Art.222: Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante o fuera inútilmente gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger.

Art.226: El afectado por la medida cautelar podrá requerir la sustitución de la misma por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, lo que deberá justificar, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

Art.228.- CADUCIDAD. Las medidas cumplidas antes de la demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promueve la acción dentro de los quince (15) días de su cumplimiento, que conste en autos, o desde que el peticionante tuvo conocimiento; serán a cargo de éste las costas y daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.

La reforma del CTP extiende este plazo a 60 días. Sin embargo, recordemos que la anterior redacción del CTP disponía un plazo de 300 días hábiles judiciales, cuyo cómputo se suspendía con la interposición de recursos administrativos y/o judiciales.

Art. 234: También resultan aplicables las normas dispuestas para el embargo en el juicio ejecutivo.

2) Se sustituyen el primer y el tercer párrafo del artículo 50, por los siguientes:

"La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio."

"El Ministro de Economía establecerá la tasa del interés previsto en el primer párrafo, la que no podrá ser superior al doble del interés vigente que perciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de la Nación Argentina."

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Se trata de una adecuación normativa, sin mayores efectos.

3) Se sustituye el epígrafe y el texto del artículo 54, por el siguiente:

"Remisión

Artículo 54: Respecto al instituto de la prescripción rige lo establecido por el Código Civil y el Código Penal según la materia de que se trate.".-

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La sustitución de este artículo va acompañada con la derogación de los artículos 55 a 63 del CTP. Se eliminan todas las normas relacionadas con la prescripción, y se remite a los Códigos de fondo (Código Civil y Código Penal). A efectos de la aplicación adecuada de esta normativa, debemos remitirnos a la interpretación que realizó la Justicia, en relación a la aplicación del instituto de la prescripción normada en el Código Civil para la determinar y exigir el pago de tributos, y la prescripción del Código Penal para aplicar y hacer exigibles las multas y sanciones.

Resulta positivo que la Provincia reconozca la aplicación de los códigos de fondo a efectos de la prescripción de tributos provinciales. Sin embargo, la simple “remisión” genera cierta inseguridad jurídica. Hubiera sido recomendable que el legislador brindara precisiones en el Código Tributario en relación al plazo de prescripción, forma de cómputo, suspensión, interrupción, etc., que resulten compatibles con las normas que establecen los códigos Civil y Penal.

Normas relevantes del Código Civil:

Art. 3.956. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.

Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

Art. 3.989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 3.994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

Art. 4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Normas relevantes del Código Penal:

ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

4º. La de multa, a los dos años.

ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).

4) Sustitúyase en el cuarto párrafo del artículo 82 la expresión "menor", por la siguiente: "mayor".-

Se eleva la multa mínima de 3 veces el impuesto mensual mínimo a 75 veces, para los siguientes incumplimientos:

1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal.

2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado de dos (2) o más requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto a la información y la forma exigida, y siempre que se haya otorgado a dichos sujetos el plazo previsto en la Ley Nº 4537 –Ley de Procedimiento Administrativo– y sus modificatorias para su contestación.

Esto significa que la multa será graduable entre $ 3750 y $ 8750

5) Se sustituye el artículo 230, por el siguiente:

"Artículo 230: El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral quedarán sujetos a lo que determinen los Organismos de Aplicación del citado Convenio."

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Se elimina la norma que disponía que “juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año”.

Asimismo, se aclara que los contribuyentes de Convenio Multilateral deberán atenerse a lo que disponga la Comisión Arbitral. Hasta ahora, el CTP disponía que tales sujetos debían presentar con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, y con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

6) Se sustituye el artículo 344, por el siguiente:

"Artículo 344: Por las retribuciones devengadas en concepto de trabajo personal realizado por los trabajadores en relación de dependencia, los empleadores pagarán anualmente el Impuesto para la Salud Pública, conforme a las alícuotas que establece la Ley Impositiva.

El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas."

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Se aclara que el período fiscal es el año calendario, y el pago se efectúa mediante anticipos.

7) Se sustituye el artículo 350, por el siguiente:

"Artículo 350: El Impuesto para la Salud Pública se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables."

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Aclaración normativa, sin mayores efectos.

8) Se derogan los artículos 9 —inciso 15.- 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 110 —inciso 3-, el 5to. párrafo del Art. 175 y el inciso 5 del Artículo 223.

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Además de derogarse todas las normas referidas a la prescripción (como fue mencionado anteriormente), se vuelve atrás con la modificación por ley 8468, que autorizaba a la D.G.R. a publicar listados de contribuyentes, indicando tanto los conceptos pagados como los deudores o que presentan incumplimientos. Asimismo, el art. 110 inc 3 establecía que no era aplicable el secreto fiscal, a efectos de esta publicación.

Asimismo, se elimina la norma que consideraba cumplidos los requisitos del art. 218 del CPCCT, en el trámite de las medidas cautelares dentro del juicio ejecutivo.

Finalmente, se elimina la base imponible especial constituida por diferencia de precios de compra y de venta, a efectos del cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la comercialización minorista de produtos farmacéuticos.